En este caso en principio de acuerdo a las normas que hemos visto, sería valida dicha disposición, pero en el art. 998 se habla de la sucesión abintestato de extranjeros, en las que sus parientes chilenos tendrán los mismos derechos sobre los bienes ubicados en chile, como si dicha sucesión se hubiere abierto en Chile.
Y en su inciso 3º hace aplicable esta disposición a la sucesión de un chileno que deja bienes en el extranjero, sin distinguir, en este caso, si se trata de una sucesión testada o abintestato, por lo que a los hijos chilenos que quedaron fuera del testamento le corresponden las mismas porciones que si el causante hubierefallecido sin testamento respecto de los bienes ubicados en Chile.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario