lunes, 4 de diciembre de 2006

Art. 955 Código Civil

Art. 955. La sucesión en los bienes de una persona
se abre al momento de su muerte en su último domicilio;
salvos los casos expresamente exceptuados.
La sucesión se regla por la ley del domicilio en
que se abre; salvas las excepciones legales

No hay comentarios: