lunes, 4 de diciembre de 2006

Artículos 14 al 18 (Código Civil)

Art. 14. La ley es obligatoria para todos los
habitantes de la República, inclusos los extranjeros.

Art. 15. A las leyes patrias que reglan las
obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos
los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en
país extranjero.
1º En lo relativo al estado de las personas y a su
capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de
tener efecto en Chile;
2º En las obligaciones y derechos que nacen de las
relaciones de familia; pero sólo respecto de sus
cónyuges y parientes chilenos.

Art. 16. Los bienes situados en Chile están sujetos
a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros
y no residan en Chile.
Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las
estipulaciones contenidas en los contratos otorgados
válidamente en país extraño.
Pero los efectos de los contratos otorgados en país
extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las
leyes chilenas.

Art. 17. La forma de los instrumentos públicos se
determina por la ley del país en que hayan sido
otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas
establecidas en el Código de Enjuiciamiento.
La forma se refiere a las solemnidades externas, y
la autenticidad al hecho de haber sido realmente
otorgados y autorizados por las personas y de la manera
que en los tales instrumentos se exprese.

Art. 18. En los casos en que las leyes chilenas
exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de
rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las
escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de
éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.

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