lunes, 4 de diciembre de 2006

Art. 135 Código Civil

Art. 135. Por el hecho del matrimonio se contrae
sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el
marido la administración de los de la mujer, según las
reglas que se expondrán en el título De la sociedad
conyugal.
Los que se hayan casado en país extranjero se
mirarán en Chile como separados de bienes, a menos
que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera
Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese
acto sociedad conyugal o régimen de participación en
los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha
inscripción.

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