lunes, 4 de diciembre de 2006

Art. 998 Código Civil

Art. 998. En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los chilenos a Título de herencia o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno.

Los chilenos interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero.

Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un chileno que deja bienes en país extranjero.

Validez de la disposición de bienes en Chile

En este caso en principio de acuerdo a las normas que hemos visto, sería valida dicha disposición, pero en el art. 998 se habla de la sucesión abintestato de extranjeros, en las que sus parientes chilenos tendrán los mismos derechos sobre los bienes ubicados en chile, como si dicha sucesión se hubiere abierto en Chile.
Y en su inciso 3º hace aplicable esta disposición a la sucesión de un chileno que deja bienes en el extranjero, sin distinguir, en este caso, si se trata de una sucesión testada o abintestato, por lo que a los hijos chilenos que quedaron fuera del testamento le corresponden las mismas porciones que si el causante hubierefallecido sin testamento respecto de los bienes ubicados en Chile.

Validez sobre la disposición de bienes en Estados Unidos

Es válida, por lo que para la ley chilena no tiene injerencia lo que haya sucedido con los bienes ubicados en país extranjero, más aun si han sido dispuestas cuando el causante ha fallecido fuera de Chile, la ley chilena en ese caso se remite a la ley del lugar donde tenía su domicilio el causante, el cual es el factor de conexión de este envío.

Validez del testamento extranjero en Chile

Es valido, pero es preciso de acuerdo con el art. 1027 del Código Civil que cuente con ciertas formalidades:

1.- Que sea escrito.
2.- Que se cumpla con las formalidaes requeridas en el pais donde se otorgó-
3.- Que se pruebe de su autenticidad en la forma ordinaria

Lugar donde se abre la sucesión.

De acuerdo al art 955 del Código Civil el el último domicilio del causante, que en este caso claramente es estados unidos, por lo tanto son las reglas del derecho sucesorio de dicho país las que son aplicables al caso,

Análisis de Casos


Ahora enlistamos una selección de casos con contenido de de Derecho Internacional Privado:

1.- Caso Forgo
2.- Caso Bauffremont
3.- Caso María Luz
4.- Caso de la Viuda Maltesa

Arts. 1027 y 1028

Art. 1027. Valdrá en Chile el testamento escrito,
otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las
solemnidades se hiciere constar su conformidad a las
leyes del país en que se otorgó, y si además se probare
la autenticidad del instrumento respectivo en la forma
ordinaria.

Art. 1028. Valdrá asimismo en Chile el testamento
otorgado en país extranjero, con tal que concurran los
requisitos que van a expresarse:
1. No podrá testar de este modo sino un chileno, o
un extranjero que tenga domicilio en Chile.
2. No podrá autorizar este testamento sino un
Ministro Plenipotenciario, un Encargado de Negocios, un
Secretario de Legación que tenga título de tal, expedido
por el Presidente de la República, o un Cónsul que tenga
patente del mismo; pero no un Vicecónsul. Se hará
mención expresa del cargo, y de los referidos título y
patente.
3. Los testigos serán chilenos, o extranjeros
domiciliados en la ciudad donde se otorgue el
testamento.
4. Se observarán en lo demás las reglas del
testamento solemne otorgado en Chile.
5. El instrumento llevará el sello de la Legación o
Consulado.

Art. 955 Código Civil

Art. 955. La sucesión en los bienes de una persona
se abre al momento de su muerte en su último domicilio;
salvos los casos expresamente exceptuados.
La sucesión se regla por la ley del domicilio en
que se abre; salvas las excepciones legales

Art. 135 Código Civil

Art. 135. Por el hecho del matrimonio se contrae
sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el
marido la administración de los de la mujer, según las
reglas que se expondrán en el título De la sociedad
conyugal.
Los que se hayan casado en país extranjero se
mirarán en Chile como separados de bienes, a menos
que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera
Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese
acto sociedad conyugal o régimen de participación en
los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha
inscripción.
Art. 135. Por el hecho del matrimonio se contrae
sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el
marido la administración de los de la mujer, según las
reglas que se expondrán en el título De la sociedad
conyugal.
Los que se hayan casado en país extranjero se
mirarán en Chile como separados de bienes, a menos
que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera
Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese
acto sociedad conyugal o régimen de participación en
los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha
inscripción.

Teoría del Agotamiento del Reenvío

Establece una solución para el caso en que ocurra un reenvío circular es decir que una vez que una norma de conflicto defina un estatuto jurídico aplicable, este a su vez no resuelva materialmente la cuestayión, sino que solo se limite a remitirla a otro ordenamiento jurídico, que en definitiva vuelva al ordenamiento jurídico nacional que realizó el primer envío.

Esta teoría propone en este caso que el asunto se debe zanjar con arreglo a la legislación interna del primer país que se repita en la consecución de reenvíos.

Calificación jurídica

Es el procedimiento a através del cual se define la naturaleza jurídica del hecho que es puesto a conocimiento del intérprete del derecho (juez, abogado, legislador) y según el cual se determina la institución jurídica que está presente y la rama de las ciencias jurídicas a que pertenece.

Factores de Conexión

Son aquellos elementos, especialmente atributos de la personalidad, que utiliza la norma de conflicto, para que en consideración a ellos se determinar la lex causae, que dará en definitiva la solución al asunto controvertido.

Normas de Conflicto

Norma indirecta o de conflicto: la norma de conflicto se caracteriza por dar solución al caso mediante la elección indeterminada del derecho material nacional o de un derecho material extranjero, mediante dicha elección se localiza el caso multinacional, indicándose el derecho competente para solucionarlo. Indirecto porque brinda indirectamente la solución material designando el derecho que decidirá sustancialmente el caso. El derecho puede ser lex fori o derecho extranjero. Se basa en el principio de mayor proximidad, una certeza probable por conveniencia practica.. la unidad de elección se alcanza por vía de acuerdos multinacionales entre los países sobre la Elección. Común de un criterio localizador. Hay que analizar las relación con las vinculación a los distintos sistemas que resulte de importancia decisiva para la solución del caso. La relación elegida indica el sistema jurídico del cual se podrá extraer la solución del caso. Llama al derecho que dacha la solución de fondo. Si no hay tratados se busca armonizar los derechos, para hacer que la sentencia sea reconocida en el exterior como si su juez hubiese aplicado tal derecho.

Normas de Conflicto

Norma indirecta o de conflicto: la norma de conflicto se caracteriza por dar solución al caso mediante la elección indeterminada del derecho material nacional o de un derecho material extranjero, mediante dicha elección se localiza el caso multinacional, indicándose el derecho competente para solucionarlo. Indirecto porque brinda indirectamente la solución material designando el derecho que decidirá sustancialmente el caso. El derecho puede ser lex fori o derecho extranjero. Se basa en el principio de mayor proximidad, una certeza probable por conveniencia practica.. la unidad de elección se alcanza por vía de acuerdos multinacionales entre los países sobre la Elección. Común de un criterio localizador. Hay que analizar las relación con las vinculación a los distintos sistemas que resulte de importancia decisiva para la solución del caso. La relación elegida indica el sistema jurídico del cual se podrá extraer la solución del caso. Llama al derecho que dacha la solución de fondo. Si no hay tratados se busca armonizar los derechos, para hacer que la sentencia sea reconocida en el exterior como si su juez hubiese aplicado tal derecho.

Norma Material

Norma material: el caso jusprivatista multinacional conectado a varios sistema jurídico nacional, puede ser solución por un derecho nacional elegido, una solución material general o individual. Si la norma de conflicto indica cual es el derecho aplicable, la norma material lo resuelve mediante una disposición directa que establece la solución definitiva de la controversia. Crea directamente dicha solución con especial consideración de la multinacionalidad del supuesto. Aplico el derecho material dado, individual, creando por adaptación de los derecho nacional parcialmente aplicables una solución material especialmente adaptada al caso concreto.

Normas de Policía

Norma de policía: son normas que excluyen el funcionamiento de las normas de conflicto y de toda otra norma. La norma de policía capta en su tipo legal un caso jusprivatista multinacional y lo somete al derecho material propio delimitando expresamente su ámbito de aplicación espacial. Presenta la estructura de una norma de conflicto unilateral inderogable, que remite al derecho propio exclusiva e inflexiblemente. No hay lugar para el derecho extranjeros ni para la autonomía de las partes. La norma de policía auto limita exclusivamente la aplicabilidad del derecho nacional a un caso multinacional. Esta auto limitación se produce mediante la exclusiva referencia a circunstancias que vinculan el caso al derecho propio.

Artículos 14 al 18 (Código Civil)

Art. 14. La ley es obligatoria para todos los
habitantes de la República, inclusos los extranjeros.

Art. 15. A las leyes patrias que reglan las
obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos
los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en
país extranjero.
1º En lo relativo al estado de las personas y a su
capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de
tener efecto en Chile;
2º En las obligaciones y derechos que nacen de las
relaciones de familia; pero sólo respecto de sus
cónyuges y parientes chilenos.

Art. 16. Los bienes situados en Chile están sujetos
a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros
y no residan en Chile.
Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las
estipulaciones contenidas en los contratos otorgados
válidamente en país extraño.
Pero los efectos de los contratos otorgados en país
extraño para cumplirse en Chile, se arreglarán a las
leyes chilenas.

Art. 17. La forma de los instrumentos públicos se
determina por la ley del país en que hayan sido
otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas
establecidas en el Código de Enjuiciamiento.
La forma se refiere a las solemnidades externas, y
la autenticidad al hecho de haber sido realmente
otorgados y autorizados por las personas y de la manera
que en los tales instrumentos se exprese.

Art. 18. En los casos en que las leyes chilenas
exigieren instrumentos públicos para pruebas que han de
rendirse y producir efecto en Chile, no valdrán las
escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de
éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.