Art. 998. En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio de la República, tendrán los chilenos a Título de herencia o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes chilenas les corresponderían sobre la sucesión intestada de un chileno.
Los chilenos interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero existentes en Chile todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero.
Esto mismo se aplicará en caso necesario a la sucesión de un chileno que deja bienes en país extranjero.
lunes, 4 de diciembre de 2006
Validez de la disposición de bienes en Chile
En este caso en principio de acuerdo a las normas que hemos visto, sería valida dicha disposición, pero en el art. 998 se habla de la sucesión abintestato de extranjeros, en las que sus parientes chilenos tendrán los mismos derechos sobre los bienes ubicados en chile, como si dicha sucesión se hubiere abierto en Chile.
Y en su inciso 3º hace aplicable esta disposición a la sucesión de un chileno que deja bienes en el extranjero, sin distinguir, en este caso, si se trata de una sucesión testada o abintestato, por lo que a los hijos chilenos que quedaron fuera del testamento le corresponden las mismas porciones que si el causante hubierefallecido sin testamento respecto de los bienes ubicados en Chile.
Y en su inciso 3º hace aplicable esta disposición a la sucesión de un chileno que deja bienes en el extranjero, sin distinguir, en este caso, si se trata de una sucesión testada o abintestato, por lo que a los hijos chilenos que quedaron fuera del testamento le corresponden las mismas porciones que si el causante hubierefallecido sin testamento respecto de los bienes ubicados en Chile.
Validez sobre la disposición de bienes en Estados Unidos
Es válida, por lo que para la ley chilena no tiene injerencia lo que haya sucedido con los bienes ubicados en país extranjero, más aun si han sido dispuestas cuando el causante ha fallecido fuera de Chile, la ley chilena en ese caso se remite a la ley del lugar donde tenía su domicilio el causante, el cual es el factor de conexión de este envío.
Validez del testamento extranjero en Chile
Es valido, pero es preciso de acuerdo con el art. 1027 del Código Civil que cuente con ciertas formalidades:
1.- Que sea escrito.
2.- Que se cumpla con las formalidaes requeridas en el pais donde se otorgó-
3.- Que se pruebe de su autenticidad en la forma ordinaria
1.- Que sea escrito.
2.- Que se cumpla con las formalidaes requeridas en el pais donde se otorgó-
3.- Que se pruebe de su autenticidad en la forma ordinaria
Lugar donde se abre la sucesión.
De acuerdo al art 955 del Código Civil el el último domicilio del causante, que en este caso claramente es estados unidos, por lo tanto son las reglas del derecho sucesorio de dicho país las que son aplicables al caso,
Análisis de Casos

Ahora enlistamos una selección de casos con contenido de de Derecho Internacional Privado:
1.- Caso Forgo
2.- Caso Bauffremont
3.- Caso María Luz
4.- Caso de la Viuda Maltesa
Arts. 1027 y 1028
Art. 1027. Valdrá en Chile el testamento escrito,
otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las
solemnidades se hiciere constar su conformidad a las
leyes del país en que se otorgó, y si además se probare
la autenticidad del instrumento respectivo en la forma
ordinaria.
Art. 1028. Valdrá asimismo en Chile el testamento
otorgado en país extranjero, con tal que concurran los
requisitos que van a expresarse:
1. No podrá testar de este modo sino un chileno, o
un extranjero que tenga domicilio en Chile.
2. No podrá autorizar este testamento sino un
Ministro Plenipotenciario, un Encargado de Negocios, un
Secretario de Legación que tenga título de tal, expedido
por el Presidente de la República, o un Cónsul que tenga
patente del mismo; pero no un Vicecónsul. Se hará
mención expresa del cargo, y de los referidos título y
patente.
3. Los testigos serán chilenos, o extranjeros
domiciliados en la ciudad donde se otorgue el
testamento.
4. Se observarán en lo demás las reglas del
testamento solemne otorgado en Chile.
5. El instrumento llevará el sello de la Legación o
Consulado.
otorgado en país extranjero, si por lo tocante a las
solemnidades se hiciere constar su conformidad a las
leyes del país en que se otorgó, y si además se probare
la autenticidad del instrumento respectivo en la forma
ordinaria.
Art. 1028. Valdrá asimismo en Chile el testamento
otorgado en país extranjero, con tal que concurran los
requisitos que van a expresarse:
1. No podrá testar de este modo sino un chileno, o
un extranjero que tenga domicilio en Chile.
2. No podrá autorizar este testamento sino un
Ministro Plenipotenciario, un Encargado de Negocios, un
Secretario de Legación que tenga título de tal, expedido
por el Presidente de la República, o un Cónsul que tenga
patente del mismo; pero no un Vicecónsul. Se hará
mención expresa del cargo, y de los referidos título y
patente.
3. Los testigos serán chilenos, o extranjeros
domiciliados en la ciudad donde se otorgue el
testamento.
4. Se observarán en lo demás las reglas del
testamento solemne otorgado en Chile.
5. El instrumento llevará el sello de la Legación o
Consulado.
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